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Artículo 44 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 44. De común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, el Colegio Médico de Panamá asumirá la representación de la profesión médica en todas las comisiones, convenios y asuntos, que se encuentren dentro de los fines y funciones atribuidos a éste, a partir de la promulgación de la presente Ley. Parágrafo. En los asuntos no previstos en esta Ley, el Ministerio de Salud, a través del Consejo Técnico de Salud, dará participación a los representantes de las asociaciones médicas que lo soliciten.

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PanamáMinisterio de Salud


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Artículo 45. El Órgano Ejecutivo, considerando la propuesta del Colegio Médico, reglamentará la presente Ley, en un periodo no mayor de seis meses, contado a partir de su promulgación.

Ver artículo 45 de Ley 41 del año 2002

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