Artículo 44 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 44. De común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, el Colegio Médico de Panamá asumirá la representación de la profesión médica en todas las comisiones, convenios y asuntos, que se encuentren dentro de los fines y funciones atribuidos a éste, a partir de la promulgación de la presente Ley. Parágrafo. En los asuntos no previstos en esta Ley, el Ministerio de Salud, a través del Consejo Técnico de Salud, dará participación a los representantes de las asociaciones médicas que lo soliciten.
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