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Artículo 441 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 441. La Junta Revisora debe tener un período de dos (2) años como máximo.

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Articulo 443. Las vacantes serán llenadas de conformidad con el escalafón policial y lo dispuesto en este Reglamento.

Ver artículo 443 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 444. Con objeto de garantizar una transición entre el actual sistema de ascenso y el presente reglamento, durante cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigencia se establece como fecha para contabilizar las antigüedades en el cargo y en el servicio el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

Ver artículo 444 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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