Artículo 449 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 449. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
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Artículo 450. Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.
Ver artículo 450 de Código Electoral
Artículo 451. La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.
Ver artículo 451 de Código Electoral
Artículo 452. La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 446.
Ver artículo 452 de Código Electoral
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