Artículo 453 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 453. En caso de que se dicte condena en contra de un representante de corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 454. El mandato de los alcaldes de distrito, que hayan sido electos por partidos políticos o mediante libre postulación, podrá ser revocado en la forma prevista en los artículos 446, 447, 448, 449 y 450.
Ver artículo 454 de Código Electoral
Artículo 455. La solicitud para convocar a una asamblea constituyente paralela podrá ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las firmas de, por lo menos, el 20 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.
Ver artículo 455 de Código Electoral
Artículo 456. Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.
Ver artículo 456 de Código Electoral
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