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Artículo 458 - Código Judicial

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Artículo 458. Si las faltas no aparecen sancionadas en ley especial, se castigarán o se aplicará en cuanto a ellas con amonestación pública o multa hasta de quinientos balboas (B/.500.00), suspensión de un mes a dos años de ejercicio del cargo que el imputado desempeña o destitución del funcionario, según la gravedad de la falta, atendiendo las circunstancias personales del responsable y las atenuantes y agravantes que concurran a juicio del Consejo Judicial.

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Artículo 459. La reincidencia será castigada siempre con la destitución o la suspensión del ejercicio del cargo, por un término no menor de dos años ajustados a la evaluación que haga el Consejo de la falta cometida.

Ver artículo 459 de Código Judicial

Artículo 460. El funcionario acusado deberá comparecer personalmente a la audiencia, y podrá hacerse representar en la misma por medio de defensor. También podrá el funcionario acusado solicitar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro y orden público. Corresponderá al Consejo Judicial decidir sobre esta solicitud.

Ver artículo 460 de Código Judicial

Artículo 460A. La jurisdicción especial de trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo entre 111 los empleadores y trabajadores, entre las organizaciones sociales de empleadores y las organizaciones sociales de trabajadores, así como los conflictos que se presenten en las organizaciones sociales de trabajadores, ya sea con motivo de la interpretación o de la aplicación de la legislación de trabajo.

Ver artículo 460A de Código Judicial


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