Artículo 459 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 459. Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional. Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 461. Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.
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Artículo 460. La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual tomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.
Ver artículo 460 de Código Electoral
Artículo 461. Las curules de los diputados centroamericanos se asignarán a cada partido o candidato presidencial por libre postulación que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este artículo, con base en los votos obtenidos por cada partido y candidato presidencial por libre postulación. Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos. Para la asignación de curules se procederá así: 1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados. 2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul. 3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial por libre postulación.
Ver artículo 461 de Código Electoral
Artículo 462. La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República.
Ver artículo 462 de Código Electoral
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