Artículo 465 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 465. El impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Libro.
Palabras clave de éste artículo
procesojuezmaltratoderecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 466. Promovido el proceso, el juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponda a las partes.
Ver artículo 466 de Código Judicial
Artículo 467. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
Ver artículo 467 de Código Judicial
Artículo 468. Tanto el juez como los órganos auxiliares de los tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Ver artículo 468 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá