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Artículo 468 - Código de La Familia

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Artículo 468. Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela. El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

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Artículo 469. La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

Ver artículo 469 de Código de La Familia

Artículo 470. El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.

Ver artículo 470 de Código de La Familia

Artículo 471. El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a petición de uno o más miembros de la familia. El establecido por las leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen. En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

Ver artículo 471 de Código de La Familia


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