Artículo 47 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 47. La Comisión, mediante resolución motivada, podrá intervenir los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento; 2. Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus operaciones, o si obstaculiza de algún modo su inspección; 3. Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre primas netas retenidas, y patrimonio neto, inferior a la requerida por la Ley; 4. Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta Ley o, en el caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la misma; 5. Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo; 6. Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los reasegurados; y 7. Si la Comisión lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación o disolución voluntaria.
Palabras clave de éste artículo
capitalfiscaldomiciliocuenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 48. Contra la resolución que decrete la intervención, procede únicamente el recurso contencioso administrativo. El término para presentar la demanda correspondiente será de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del aviso de que trata el artículo 49 de esta Ley. La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo alguno los efectos de la intervención, ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional de dicha orden.
Ver artículo 48 de Ley 63 del año 1996
Artículo 49. Una vez dictada la resolución que, decrete la intervención, la Comisión fijará copia en lugar visible y accesible al público en el establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por espacio de tres días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación.
Ver artículo 49 de Ley 63 del año 1996
Artículo 50. En la resolución que decreta la intervención, la Comisión designará al o los interventores que considere necesarios, con la finalidad de que ejerzan privativamente la administración y control de la empresa intervenida. Además de aquellas otras que les conceda la Comisión, los interventores tendrán las siguientes facultades en el desempeño de su cargo: 1. Realizar un inventario de pasivos y activos de la compañía y remitir copia a la Comisión; 2. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención; 3. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir a los funcionarios o empleados cuyos servicios, a juicio del interventor, no fuesen estrictamente necesarios; a aquellos cuya actuación dolosa o negligente haya sido causa de la intervención, así como a los que no se consideren necesarios. 4. Recomendarle a la Comisión la devolución de la administración y el control de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso; o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la empresa al finalizar la intervención; y 5. Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje. Previa solicitud motivada de los interventores, hecha en el transcurso de la intervención, la Comisión podrá ampliar las facultades originales concedidas con propósitos determinados.
Ver artículo 50 de Ley 63 del año 1996
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá