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Artículo 47 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 47. Una vez rechazado un Estudio de Impacto Ambiental en su fase de evaluación y agotada la vía gubernativa, no se admitirá nuevamente al proceso de evaluación, el mismo estudio en iguales condiciones de actividad y ubicación.

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Artículo 48. Si el Estudio de Impacto Ambiental, desarrolla adecuadamente los contenidos formales y de fondo exigidos por este Reglamento o bien se presentan medidas adecuadas de mitigación, compensación o reparación de tales efectos, la ANAM calificará favorablemente el estudio y emitirá la resolución que apruebe el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, obra o actividad.

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Artículo 49. Los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II y III serán aprobados o rechazados mediante Resolución Administrativa. La Resolución Administrativa que apruebe el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, obra o actividad, certificará que el Estudio de Impacto Ambiental cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; cumple con la normativa de carácter ambiental, y que el mismo se hace cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidos en el presente Reglamento, proponiéndose medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas. Esta Resolución Administrativa que apruebe el Estudio de Impacto Ambiental tendrá una vigencia de hasta dos años para el inicio de la ejecución del proyecto, contados a partir de la notificación de la misma. La Resolución Administrativa que apruebe o rechace los Estudios de Impacto Ambiental II evaluados en la Administración Regional legalmente habilitada será firmada por el Administrador (a) Regional y por el Jefe del Departamento de correspondiente. Tratándose de Estudios de Impacto Ambiental Categoría II que involucren dos o más Administraciones Regionales o aquellos localizados en Administraciones Regionales que no hayan sido habilitadas legalmente serán firmados por el (la) Director (a) de la Dirección correspondiente y el (la) Administrador(a) General, hasta tanto sean habilitadas las Administraciones Regionales. En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría III serán firmados por el (la) Administrador (a) General y el (la) Director (a) de la Dirección correspondiente.

Ver artículo 49 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 50. En el caso que la ANAM a través de análisis técnico, defina que el Estudio de Impacto Ambiental no satisface las exigencias y requerimientos previstos en el Reglamento, para evitar, reducir, corregir, compensar o controlar adecuadamente los impactos adversos significativos emanados del proyecto, obra o actividad procederá a calificarlo desfavorablemente y rechazar el Estudio de Impacto Ambiental.

Ver artículo 50 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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