Artículo 472 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 472. Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescritos por la ley para la cual ésta no establezca una forma determinada, los realizará el juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.
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Artículo 473. Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. Sin embargo, el juez no estará obligado a pronunciarse.
Ver artículo 473 de Código Judicial
Artículo 474. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.
Ver artículo 474 de Código Judicial
Artículo 475. La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiere más, el juez sólo reconocerá el derecho a lo que probare. Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado civil, el juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
Ver artículo 475 de Código Judicial
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