Artículo 473 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 473. El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario. Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).
Palabras clave de éste artículo
capitaldomicilio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 474. Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez. Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.
Ver artículo 474 de Código de La Familia
Artículo 476. Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son: 1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay; 2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y 3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.
Ver artículo 476 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá