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Artículo 48 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48: El laboratorio técnico especializado en drogas que opera en el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de la Procuraduría General de la Nación, contará con el personal científico necesario, encargado de analizar y establecer la naturaleza de la sustancia aprehendida qué se presuma sea droga. Realizará además cualesquiera otros análisis que requieran los agentes de instrucción, entregándoles los resultados de los exámenes mediante certificación oficial que constituirá documentos público auténtico.

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Artículo 49: El Ministerio Público incluirá en su presupuesto de funcionamiento las partidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley. De igual forma, el Organo Ejecutivo proveerá los fondos necesarios para propiciar la ejecución de programas educativos tendientes a ilustrar a los niños y a la juventud sobre los peligros de la droga.

Ver artículo 49 de Ley 23 del año 1986

Artículo 50: La Comisión, por conducto del Procurador General de la Nación rendirá un informe anual al Organo Ejecutivo y al Organo Legislativo, sobre las actividades realizadas con relación a la prevención y represión de la criminalidad en los delitos relacionados con drogas.

Ver artículo 50 de Ley 23 del año 1986

Artículo 51: El Organo Ejecutivo dará los pasos necesarios a fin de que establezcan centros de rehabilitación de drogadictos o fármaco dependientes.

Ver artículo 51 de Ley 23 del año 1986

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