Artículo 48 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 48. Durante los tres meses posteriores al nombramiento del primer titular de la Defensoría del Pueblo, éste presentará a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento, para su aprobación. El primer Defensor o Defensora del Pueblo no recibirá quejas durante los seis primeros meses posteriores a su nombramiento, a fin de que dedique sus esfuerzos a la organización de la institución.
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