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Artículo 484 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 484. Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a: 1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden. 2. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes. 3. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales. 4. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 132 y 133.

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Artículo 485. Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.

Ver artículo 485 de Código Electoral

Artículo 486. Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.

Ver artículo 486 de Código Electoral

Artículo 487. Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 368.

Ver artículo 487 de Código Electoral


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