Artículo 485 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 485. Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.
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Artículo 486. Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.
Ver artículo 486 de Código Electoral
Artículo 487. Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 368.
Ver artículo 487 de Código Electoral
Artículo 488. El director y subdirector nacional, los directores regionales de organización electoral, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los presidentes de las Mesas de Votación y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto, con excepción de lo previsto en el artículo 259. El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.
Ver artículo 488 de Código Electoral
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