Artículo 486 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 486. En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el juez podrá autorizar para que los deposite en la secretaría del juzgado, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes. Asimismo, podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, para que los deposite en la secretaría y los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previas las precauciones del caso.
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Artículo 487. El secretario dará a la parte legítimamente interesada que se lo solicite, los pliegos cerrados de los documentos que ella desee enviar a su costo. Se exceptúa el caso de la remisión de expedientes por recurso o consulta. El interesado deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes, los recibos de las oficinas de correo o las constancias respectivas de los destinatarios. Vencido este término sin que se hayan presentado los recibos o las constancias, se tendrá como no presentada o no remitida la documentación. De la misma manera, podrá disponer la tramitación de exhortos y despachos, así como la transmisión de citaciones por telégrafo, teléfono o demás medios modernos de comunicación. Si el juez hallare que se justifica, podrá disponer la transmisión de citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes, por cualquier otro medio moderno de comunicación.
Ver artículo 487 de Código Judicial
Artículo 488. Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00). Cuando este Código exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional.
Ver artículo 488 de Código Judicial
Artículo 489. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Iniciada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por determinación del juez. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente día hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez. Los actos del proceso se realizarán en la sede del tribunal, salvo los casos especiales exceptuados en la ley.
Ver artículo 489 de Código Judicial
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