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Artículo 489 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 489. Los comerciantes, individuos o sociedades podrán interesarse en una o muchas operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que deberá ejecutar uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Las personas ajenas al comercio podrán también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada; pero no podrán intervenir en la gestión del negocio.

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Artículo 490. La asociación en participación carece de razón comercial y de personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto, interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio 41 del mismo se aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.

Ver artículo 490 de Código de Comercio

Artículo 491. La gestión del negocio podrá ser confiada a uno solo de los asociados, con entera exclusión de éstos. En tal caso, el gestor será reputado en sus relaciones con terceros, como único responsable de las resultas de la operación. No habrá entre los terceros y los asociados no contratantes, acción alguna directa.

Ver artículo 491 de Código de Comercio

Artículo 492. El fondo común quedará afectado a las resultas de las operaciones realizadas por el asociado gestor, salvo el derecho de los asociados perjudicados en las reclamaciones a que hubiere lugar contra éste.

Ver artículo 492 de Código de Comercio

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