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Artículo 489 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 489. Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los artículos 217, 218 y 219.

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Artículo 490. Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 367 y 371.

Ver artículo 490 de Código Electoral

Artículo 491. Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00), a quienes: 1. Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación. 2. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación. 3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros. 4. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.

Ver artículo 491 de Código Electoral

Artículo 492. Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9.

Ver artículo 492 de Código Electoral


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