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Artículo 49 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados. A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.

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Artículo 50. Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.

Ver artículo 50 de Código Civil

Artículo 51. Podrán pedir la declaración de ausencia: 1. El cónyuge presente; 2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo; 3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y 4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.

Ver artículo 51 de Código Civil

Artículo 52. La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 52 de Código Civil


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