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Artículo 49 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Efectos de la solidaridad. Los efectos de la solidaridad son: 1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los obligados a elección del sujeto activo. 2. La extinción de la deuda tributaria del obligado libera a todos los responsables de la deuda a su cargo. 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. 4. La exención o remisión de la obligación libera a todos lo obligados, salvo a que el beneficio haya sido conferido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 5. Cualquiera interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás. 6. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables surte efectos respecto de los demás. 7. Efectuada la retención, percepción o repercusión, el agente u obligado tributario o contribuyente indirecto es el único responsable ante el fisco, y es solidario con el contribuyente directo al mismo sujeto activo, cuando se haya efectuado parcialmente. 8. En las relaciones privadas entre obligados tributarios o contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar de los demás el total o parte proporcional, según corresponda.

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Artículo 50. Establecimiento de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los obligados tributarios o contribuyentes ha de ser declarada mediante acto administrativo, en el que se señale la causal del atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse con anterioridad. El acto administrativo que declare la responsabilidad podrá ser recurrible por medio de los recursos previstos en este Código.

Ver artículo 50 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 51. Alcance de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los obligados tributarios o contribuyentes solo se extiende a la obligación principal o sustantiva, y no alcanzara a las sanciones ni a los intereses moratorios, sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por el incumplimiento de su obligación.

Ver artículo 51 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 52. Concepto de domicilio. Se entiende por domicilio el lugar físico o electrónico de localización del obligado tributario o contribuyente en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación electrónica entre los obligados tributarios o contribuyente en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación electrónica entre los obligados tributarios o contribuyentes y al Administración Tributaria que permita cualquier manera de almacenamiento o tránsito de documentos y archivos electrónicos. Artículo 53. Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. El domicilio en el país de las personas físicas será determinado por: 1. El lugar en donde resida, o 2. El lugar donde desarrolle sus habituales actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse el lugar donde resida, o 3. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo. No obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o comerciales, según el numeral 12, se podrá considerar como domicilio el lugar donde se ejerza la gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.

Ver artículo 52 de Código de Procedimiento Tributario


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