Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 490 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 490. Si las partes en cualquier proceso se ponen de acuerdo para pedir al juez que suprima, varíe o dé por evacuados determinados trámites legales, el juez accederá a lo pedido.

Palabras clave de éste artículo

procesojueztrámite


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 491. Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.

Ver artículo 491 de Código Judicial

Artículo 492. Siempre que hubiere que verificar una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no hable el idioma español, el juez designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc nombrado por él, quien deberá firmar la diligencia.

Ver artículo 492 de Código Judicial

Artículo 493. Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de ser sancionados por desacato en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos.

Ver artículo 493 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá