Artículo 5 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 5: El artículo 260 del Código Penal, queda así: Artículo 260: El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días multa. Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de cinco (5) a diez (10) años de prisión.
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Artículo 6: El artículo 261 del Código Penal, queda así: Artículo 261: Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 2599, 260 y 262 de este código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas.
Ver artículo 6 de Ley 23 del año 1986
Artículo 7: El artículo 262 del Código Penal, queda así: Artículo 262: El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, la venta o el suministro de droga, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento cuando éste haya sido destinado primordial o exclusivamente para ello. Con igual pena de prisión será sancionado el propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra persona, a sabiendas de que ésta lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender, cultivar o permitir el consumo de drogas en forma ilícita.
Ver artículo 7 de Ley 23 del año 1986
Artículo 8: El artículo 263 del Código Penal, queda así: Artículo 263: Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los delitos a que se refiere la presente ley, al igual que el producto de estos. Las drogas aprehendidas serán destruidas a la mayor brevedad posible, en acto público previamente anunciado (lugar y fecha), en el que participarán un (1) laboratorista del Ministerio Público, un (1) laboratorista del Departamento Nacional de Investigaciones, un (1) inspector de salud del Ministerio de Salud y un (1) laboratorista de la Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas más adecuadas de destrucción según la droga; sin afectar el equilibrio ecológico y la salud pública. Antes de procederse a la destrucción, los servidores públicos a que se refiere esta disposición deberán certificar acerca de la cantidad, tipo y calidad o grado de pureza de la droga que se pretende destruir, lo cual deberá hacerse constar en el acta correspondiente que deberán suscribir. Los originales de las actas deberán ser conservadas por el Ministerio Público y copia auténticas de las mismas se entregarán a los jefes de despachos donde laboren los firmantes. Incurrirán en el delito de falso testimonio, los servidores públicos que participen en la destrucción de drogas contemplados en esta disposición, que certifiquen acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza de la droga destruida y afirmen una falsedad o nieguen o callen la verdad acerca de la cantidad, tipo y calidad o grado de pureza de la droga destruida.
Ver artículo 8 de Ley 23 del año 1986
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