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Artículo 5 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley.

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Artículo 6. Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y que destinen el total de su producción a la exportación, gozarán de los incentivos fiscales que a continuación se expresan: a) Exoneración total (100%) de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así como el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la importación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilicen en el proceso de producción. Se excluyen los materiales de construcción, vehículos, mobiliario, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se utilicen en el proceso de producción de la empresa. b) Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta respecto de las ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que exploten recursos naturales del país. c) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las exportaciones. d) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las ventas. e) Exoneración total (100%) de los impuestos a la producción. f) Exoneración total (100%) de los impuestos que graven el capital o los activos de la empresa, salvo los impuestos de Licencias e Inmuebles.

Ver artículo 6 de Ley 3 del año 1986

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por exportación la venta de productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos celebrados en el país, así como la venta de productos a empresas instaladas en la Zona Libre de Colón para su reventa en mercados del exterior; a los barcos en tránsito por el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento para el control de las ventas a la Zona Libre de Colón, a que se refiere este artículo. También se considerará exportación, la venta en el mercado doméstico de materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura nacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados, envases y empaques sean suministrados a empresas que destinen no menos del noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación, quedando entendido que los mismos no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.

Ver artículo 7 de Ley 3 del año 1986

Artículo 8. Las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas y demás insumos, así como los envases y empaques que ingresen al territorio nacional para ser utilizados por las industrias que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación, serán considerados como de importación temporal y, por lo tanto, no estarán sujetos al pago de impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho alguno. Su introducción al país no requerirá más documentación que la factura comercial, una lista de empaque y el respectivo conocimiento de embargue. El Ministerio de Hacienda y Tesoro adoptará las medidas que considere necesarias o convenientes para fiscalizar adecuadamente las entradas y salidas de las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas, otros insumos, envases y empaques, así como de los productos terminados o ensamblados, entre las cuales deberá disponer la presencia física de inspectores permanentes en los cuales deberá disponer la presencia física de inspectores permanentes en los locales de la empresa.

Ver artículo 8 de Ley 3 del año 1986


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