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Artículo 5 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en el artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante podrá negar el registro de cualquier nave en la Marina Mercante Nacional, si determina que su registro es lesivo a los intereses de Panamá o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y protección marítima, prevención de la contaminación y de actos ilícitos a bordo de los buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales y regulación pesquera. 2. Las condiciones laborales de la gente de mar. 3. Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta. 4. La inconveniencia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de Estados. 5. La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas. 6. Las causas que determine la Autoridad Marítima de Panamá por razones técnicas y estratégicas de mercado.

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Artículo 6. Las naves inscritas en la Marina Mercante bajo el servicio internacional podrán solicitar su cambio al servicio interior y viceversa. La Dirección General de Marina Mercante podrá habilitar naves para ambos servicios. En todos estos casos, las naves estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos adicionales del servicio al que deseen acceder. Estos cambios no presuponen la cancelación del registro originario de la nave; por tanto, no causarán el pago de los derechos de cancelación.

Ver artículo 6 de Ley 57 del año 2008

Artículo 7. El registro de títulos de propiedad, las cancelaciones de hipotecas, las hipotecas y otros documentos relacionados con las naves de la Marina Mercante Nacional, en que estén involucradas sociedades panameñas, no requerirá presentación de la tasa única anual de dichas sociedades para efectuar el trámite correspondiente en el Registro Público; sin embargo, dicha tasa deberá ser presentada ante la Dirección General de Marina Mercante previa expedición de cancelación del Registro Panameño.

Ver artículo 7 de Ley 57 del año 2008

Artículo 8. La Dirección General de Marina Mercante regulará los procedimientos y requisitos generales y especiales que deben cumplir los buques y usuarios de la Marina Mercante atendiendo, entre otros criterios, el tipo y tamaño de los buques, sus condiciones técnicas, el servicio que proveen, el tamaño de la flota, el país de origen, el área de navegación y la situación del mercado. Por estas mismas causas, podrá dispensar, mediante resolución motivada, el cobro de cargos, derechos y tasas, para promover la competitividad de la flota mercante panameña.

Ver artículo 8 de Ley 57 del año 2008

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