Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 505 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 505. Es menor carenciado aquél que es víctima de determinadas circunstancias sociales o familiares que le impiden satisfacer sus necesidades básicas de orden material, espiritual e intelectual, sin que se presenten los presupuestos para ser considerado en situación de abandono. Se considerará un menor carenciado: 1. Al que se le negase la asistencia alimenticia o se le haga de manera insuficiente; 2. Al que se le prive de la asistencia a la escuela o institución de enseñanza; y 3. Al que sus padres o guardadores le obliguen a abandonar el domicilio familiar.

Palabras clave de éste artículo

menor carenciadoavisodomicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 506. El menor carenciado tendrá derecho a ser asistido por el Defensor del Menor, y se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables la obligación de proveerlo de medios suficientes; de lo contrario, le será dispensada por el Estado, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor.

Ver artículo 506 de Código de La Familia

Artículo 507. La autoridad competente adoptará las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este título, a petición de un familiar, del Defensor del Menor, de quien lo tenga a su cuidado personal o de un tercero; evitando, en lo posible, no separarlo de su medio familiar salvo que su interés así lo requiera.

Ver artículo 507 de Código de La Familia

Artículo 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

Ver artículo 508 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá