Artículo 506 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 506. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio. Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.
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Artículo 507. Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.
Ver artículo 507 de Código Electoral
Artículo 508. El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.
Ver artículo 508 de Código Electoral
Artículo 509. Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.
Ver artículo 509 de Código Electoral
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