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Artículo 51 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.

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Artículo 52. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas. Deben ser idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. En caso de que el adoptante sea miembro de la familia consanguínea que no tenga la prohibición de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar a que alude el artículo 14. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.

Ver artículo 52 de Ley 46 del año 2013

Artículo 53. Obligación de las personas con interés de adoptar. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva. Luego de constituida la adopción, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, siempre que este tenga la capacidad de comprensión, caso contrario se realizará antes de la prepubertad. Dicha información deberá efectuarse conforme a los parámetros de orientación que se les impartan por los facultativos correspondientes.

Ver artículo 53 de Ley 46 del año 2013

Artículo 54. Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: 1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar. 2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará al cónyuge o conviviente que tenga menor edad. 3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes, con excepción de lo establecido en el numeral 1.

Ver artículo 54 de Ley 46 del año 2013


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