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Artículo 51 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ

Ley 67 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Dentro de los diez días hábiles después de haberse recibido el expediente y la Vista Fiscal, el Magistrado Sustanciador procederá a su revisión para determinar que se ha cumplido con la formalidad o se han observado los trámites exigidos por la ley y que no existen vicios que podrían causar la nulidad del proceso. De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al Fiscal de Cuentas lo que sea procedente para su saneamiento, lo cual deberá realizarse en un término no mayor de quince días hábiles.

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Artículo 52. De no encontrarse fallas o vicios, el Magistrado Sustanciador, fundado en las pruebas recabadas, elaborará un proyecto de resolución que será sometido a la consideración del Pleno para calificar el mérito de la investigación. En este sentido, el Tribunal de Cuentas podrá, dentro del término de quince días hábiles, adoptar alguna de las medidas siguientes: 1. Ordenar, por una sola vez, la corrección, la ampliación o la complementación de la investigación de cuentas cuando ello sea necesario para perfeccionar la investigación; 2. Llamar a juicio a la persona o a las personas investigadas cuando existan razones fundadas para ello; 3. Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuando las irregularidades investigadas sean infundadas; u 4. Ordenar el cese del procedimiento en contra de cualquiera de las personas investigadas cuando no se deduzca responsabilidad alguna. En caso de ordenarse la corrección, la ampliación o la complementación de la investigación, el Fiscal de Cuentas contará con el término de un mes para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas.

Ver artículo 52 de Ley 67 del año 2008

Artículo 53. El llamamiento a juicio se hará mediante una Resolución de Reparos que deberá contener los razonamientos de hecho y Derecho del Tribunal de Cuentas y el encausamiento dirigido a establecer la responsabilidad patrimonial del procesado o de los procesados.

Ver artículo 53 de Ley 67 del año 2008

Artículo 54. La Resolución de Reparos, como mínimo, debe hacer una referencia clara y precisa a la investigación realizada y a su origen, al periodo examinado, la entidad o institución a que corresponda, la acción o la omisión que da lugar a los reparos, la identificación clara de las personas involucradas, con indicación de los nombres y los apellidos, el número de cédula de identidad personal, el cargo, las funciones y las demás generales; el grado de participación en la irregularidad detectada, la responsabilidad que se le imputa, la cuantía del daño, las medidas cautelares, si no hubieran sido decretadas; las normas legales o reglamentarias que han sido infringidas y la indicación del recurso que cabe en su contra. Cuando la lesión patrimonial involucre a una persona jurídica, en esta Resolución deben aparecer todos los datos que permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio y el nombre y el apellido de su representante legal, de sus directivos y de sus dignatarios.

Ver artículo 54 de Ley 67 del año 2008

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