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Artículo 52 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 52. La Autoridad podrá contratar o adquirir obras, suministro de bienes, prestaciones de servicios y proveeduría en general, con o sin intermediario, en forma directa, localmente o en el extranjero, con el fin de garantizar la mejor calidad, los precios más favorables, eficiencia y competitividad. Corresponderá privativamente a la Autoridad adoptar los reglamentos que desarrollen las normas contenidas en esta sección.

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Artículo 53. Los reglamentos sobre los asuntos de que trata el artículo anterior, establecerán un sistema que garantice la calidad suficiente o la más alta calidad, los precios más favorables y el tiempo más oportuno de entrega o cumplimiento en la ejecución de obras, suministro de bienes o prestación de servicios. Este sistema se fundará en las siguientes bases generales: 1. Obtención eficiente y expedita de suministros y servicios. 2. Delegación descentralizada de la autoridad de contratación. 3. Promoción de la más amplia competencia en las compras y en los contratos. 4. Flexibilidad razonable en los diseños y las especificaciones para promover la participación de contratistas, sin desmejorar la calidad de las obras. 5. Imparcialidad en las decisiones. 6. Equidad en la relación con los contratistas. 7. Auditoría posterior a los gastos. 8. Flexibilidad razonable en grado suficiente para decidir las situaciones de urgencia.

Ver artículo 53 de Ley 19 del año 1997

Artículo 54. Los reglamentos que adopte la Autoridad contendrán disposiciones que establezcan mecanismos objetivos, para promover la más amplia competencia en la selección de proveedores y contratistas, y establecerán los montos límites para cada modalidad de contratación, los cuales deberán actualizarse de conformidad con lo que disponga la junta directiva.

Ver artículo 54 de Ley 19 del año 1997

Artículo 55. En materia de contratación, la Autoridad no será responsable por aquellas acciones de sus funcionarios que se ejecuten con desviación dolosa de poder o en sustitución abusiva de competencia, que causen perjuicios a tercero.

Ver artículo 55 de Ley 19 del año 1997

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