Artículo 523 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 523. Desde que ocurra la causal de disolución los administradores quedarán inhibidos del uso de la firma social; y no podrán emprender nuevas operaciones, salvo aquellas que fueren indispensables para llevar a término negocios comenzados, so pena de quedar personal y solidariamente obligados por las resultas de tales operaciones.
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Artículo 524. La sociedad podrá ser disuelta por sentencia judicial, cuando sus fines o manera de funcionar fueren ilícitos o contra la ley, y además cuando uno o más asociados lo demandaren fundados en legítima causa. En este último caso el tribunal podrá ordenar en vez de la disolución de la sociedad, la exclusión de determinados socios, si así lo solicitaren los otros por justos motivos. Toda estipulación por la cual se negare al socio el ejercicio de este derecho será nula.
Ver artículo 524 de Código de Comercio
Artículo 525. En el caso del Artículo 273 el acreedor particular del socio podrá demandar la disolución de la sociedad, sea cual fuere el término de ésta, al terminar el año económico, siempre que haga la gestión con seis meses de antelación. Dentro de este término la sociedad o los otros socios podrán evitar la disolución pagando al acreedor.
Ver artículo 525 de Código de Comercio
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