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Artículo 53 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Sistema Nacional de farmacovigilancia. Se crea el Sistema Nacional de Farmacovigilancia, adscrito a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud, el cual deberá considerar lo siguiente: 1. La competencia en el ámbito internacional, nacional, regional y local que involucre principalmente a la Caja de Seguro Social, al Ministerio de Salud, a la Universidad de Panamá y a la empresa privada. 2. El desarrollo y actualización del manual de procedimiento. 3. La participación de profesionales de la salud, pacientes, consumidores e industria farmacéutica. 4. La existencia de compromiso institucional de participación activa y coordinación intersectorial. 5. La creación de un sistema de información 6. La confidencialidad. 7. El personal capacitado y con dedicación exclusiva. 8. El financiamiento. La Autoridad de Salud elaborará, ejecutará y reglamentará este Sistema con participación interinstitucional y multidisciplinaria.

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Artículo 54. Forma de trabajo del Sistema. Este Sistema Trabajará por medio de la notificación de sospechas de reacciones adversas y de reacciones adversas conocidas de los medicamentos y productos farmacéuticos. También se notificarán las fallas farmacéuticas y terapéuticas de éstos.

Ver artículo 54 de Ley 1 del año 2001

Artículo 55. Obligatoriedad del análisis previo. Todos los productos regulados por esta Ley serán analizados antes de la expedición del Registro Sanitario.

Ver artículo 55 de Ley 1 del año 2001

Artículo 56. Análisis prey postregistro. Durante la vigencia del Registro Sanitario de un medicamento o producto objeto de regulación por esta Ley, además del análisis previo, se realizarán dos análisis postregistro como mínimo, cuyos costos serán pagados una vez se ordene el análisis respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas En caso contrario se considerará como falta leve de acuerdo con lo que establece el artículo 173 de esta Ley.

Ver artículo 56 de Ley 1 del año 2001

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