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Artículo 53 - QUE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 22 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Vacíos en los procedimientos de selección de contratista. Cuando existan vacíos en el procedimiento de selección de contratista, se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo y, en su defecto, con los principios y normas del procedimiento civil.

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Artículo 54. Avalúo. Los bienes inmuebles que el Estado se proponga adquirir o disponer mediante compra o arrendamiento, deberán ser avaluados por dos peritos, uno designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y otro, por la Contraloría General de la República, para determinar su valor de mercado. En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrán pagar por los bienes sumas mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del promedio de dichos avalúos. En los casos de bienes ubicados en sedes diplomáticas o consulares o en residencias del Estado para alojar funcionarios se podrá, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, solicitar avalúos, en el país de origen, a una firma reconocida y calificada en dicha materia. Estos avalúos finales deberán ser ratificados por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de los semovientes y bienes consumibles, el reglamento determinará el método para fijar su valor de mercado.

Ver artículo 54 de Ley 22 del año 2006

Artículo 55. Registro de los actos de adquisición y disposición. Toda adquisición o disposición de bienes, por las entidades públicas, deberá ser comunicada, para efecto de su registro, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, a los cinco días hábiles, contados a partir del recibo por la entidad del contrato de adquisición o disposición debidamente perfeccionado.

Ver artículo 55 de Ley 22 del año 2006

Artículo 56. Excepción de procedimiento de selección de contratista. El principio fundamental de las contrataciones públicas es la celebración del procedimiento de selección de contratista, pero de manera excepcional, no será necesaria la celebración de dicho procedimiento en los siguientes casos: 1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes o servicios, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico oficial fundado, no haya sustituto adecuado. 2. Cuando hubiera urgencia evidente, de acuerdo con el numeral 47 del artículo 2 de la presente Ley, que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratista. 3. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con urgencias o desastres naturales, previa declaratoria por el Consejo de Gabinete. 4. Los contratos autorizados o regulados por ley especial. 5. Los que celebre el Estado con sus instituciones autónomas o semiautónomas, municipales o con las asociaciones de municipios, o de estas entre sí. 6. Los contratos que constituyan simples prórrogas de contratos existentes, siempre que el precio no sea superior al pactado y así lo autoricen las autoridades competentes. 7. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo avalúo correspondiente. 8. Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya ejecución solo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales. 9. Las contrataciones por mérito para ciencia, tecnología, innovación y cultura, las cuales reglamentará el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de la Presidencia. 10. Los contratos relacionados con la seguridad ciudadana y del Estado y aquellos considerados de urgente interés local o de beneficio social.

Ver artículo 56 de Ley 22 del año 2006

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