Artículo 53 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 53. Son causales de resolución administrativa de las concesiones tipo B, además de las contenidas en el contrato de concesión correspondiente, las expresadas en el artículo 47 de esta Ley, salvo los numerales 1 y 9.
Palabras clave de éste artículo
causacontratoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 54. Para la resolución administrativa de un contrato de concesión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 59 de la presente Ley, en lo que fuere aplicable y no contravenga las disposiciones de este capítulo.
Ver artículo 54 de Ley 31 del año 1996
Artículo 55. En caso de rescate administrativo de la concesión, se seguirá el procedimiento de expropiación que establece el Código Judicial para casos de urgencia. El Ente Regulador podrá nombrar el interventor a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, hasta que concluya el procedimiento para el rescate de la concesión.
Ver artículo 55 de Ley 31 del año 1996
Artículo 56. Constituyen infracciones en materia de telecomunicaciones: 1. La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión; 2. La interconexión a cualesquiera de las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada, o en violación a la normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 3. El ocasionar daños a las redes de telecomunicaciones o a cualquiera de sus elementos, así como interferencias o intercepciones a los servicios de telecomunicaciones, o afectar en cualquiera otra forma, su funcionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las Leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las penas o indemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceras personas, por los daños y perjuicios ocasionados; 4. La alteración o manipulación de las características técnicas, etiquetas, signos o símbolos e identificación de los equipos, aparatos o terminales, cuando se encontrasen homologados por el Ente Regulador, o se usen en forma distinta a la autorizada; 5. La importación, distribución, arrendamiento o venta de equipos o aparatos, cuyo uso haya sido prohibido por el Ente Regulador; 6. La negativa, resistencia o falta de colaboración por parte del concesionario, a solicitud del Ente Regulador, con base en las normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 7. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes; 8. La promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario; 9. La distorsión de la dirección del tráfico internacional, a través de mecanismos que permitan el acceso a redes telefónicas del exterior, para obtener tono de marcar originado en dichas redes y suscribir, promocionar, mercadear, reenrutar o revender el servicio de llamadas de larga distancia internacional, solamente cuando se encuentre vigente algún contrato de concesión tipo A para brindar servicio internacional; 10. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de telecomunicaciones.
Ver artículo 56 de Ley 31 del año 1996
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá