Artículo 54 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 54. El Estado declarará en emergencia ambiental las zonas afectadas por desastres ambientales, cuando la magnitud y efectos del desastre lo ameriten. En estos casos, se adoptarán las medidas especiales de ayuda, asistencia y movilización de recursos humanos y financieros, entre otros, con miras a apoyar a las poblaciones afectadas y revertir los deterioros ocasionados.
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Artículo 55. Es obligación del Estado valorar, en términos económicos, sociales y ecológicos, el patrimonio ambiental y natural de la Nación, y establecer, como cómputo complementario de la Cuenta Nacional, el valor de dicho patrimonio. En todo proyecto que implique el uso, total o parcial, de recursos del Estado o que amerite un estudio de impacto ambiental, es obligatorio valorar el costobeneficio de la actividad o proyecto relativo al ambiente.
Ver artículo 55 de Ley 41 del año 1998
Artículo 56. El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar todo lo relativo a garantizar la salud humana. Así mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental coordinará, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas técnicas y administrativas, a fin de que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud humana. Capítulo II Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas
Ver artículo 56 de Ley 41 del año 1998
Artículo 57. El Estado creará las condiciones legales y financieras para la inversión, pública o privada, en sistemas de tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre que con ello no se afecten la salubridad pública ni los ecosistemas naturales. El Estado regulará estos servicios.
Ver artículo 57 de Ley 41 del año 1998
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