Artículo 542 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 542. Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.
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secretario general
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Artículo 543. Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Ver artículo 543 de Código Electoral
Artículo 544. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Ver artículo 544 de Código Electoral
Artículo 545. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. El secretario general y los directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.
Ver artículo 545 de Código Electoral
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