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Artículo 552 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 552. Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.

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Artículo 553. Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.

Ver artículo 553 de Código Electoral

Artículo 554. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.

Ver artículo 554 de Código Electoral

Artículo 555. Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 548. 2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días. 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo. 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.

Ver artículo 555 de Código Electoral


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