Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 556 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 556. En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.

Palabras clave de éste artículo

avisotribunal electoralelectoral


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 557. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio. Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.

Ver artículo 557 de Código Electoral

Artículo 558. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso. El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.

Ver artículo 558 de Código Electoral

Artículo 559. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el secretario general o el director respectivo o el funcionario comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.

Ver artículo 559 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá