Artículo 556 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 556. Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o pérdida del valor comercial, previa autorización del juez, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de garantía del Banco Nacional. La resolución que se dicte será de carácter irrecurrible.
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Artículo 557. Si al ir el juez de la causa a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega; y 2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario en que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.
Ver artículo 557 de Código Judicial
Artículo 558. Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo primeramente. En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional de horas, sin interrumpir la diligencia, a efecto de que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes anotados, el juez consumará la entrega e impondrá al opositor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias.
Ver artículo 558 de Código Judicial
Artículo 559. Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.
Ver artículo 559 de Código Judicial
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