Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 565 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 565. Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.

Palabras clave de éste artículo

capitalfiscalelectoral


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 566. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

Ver artículo 566 de Código Electoral

Artículo 567. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Ver artículo 567 de Código Electoral

Artículo 568. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho.

Ver artículo 568 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá