Artículo 568 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 568. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho.
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Artículo 569. Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia. También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Ver artículo 569 de Código Electoral
Artículo 570. El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.
Ver artículo 570 de Código Electoral
Artículo 571. Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
Ver artículo 571 de Código Electoral
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