Artículo 574 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 574. El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, atención, protección y bienestar de la familia y el menor. También velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
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Artículo 575. El Estado garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad y honor familiar y el derecho a la propia imagen; y reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad.
Ver artículo 575 de Código de La Familia
Artículo 576. La familia, como ente, y cada uno de sus miembros tienen derecho a que se respete su intimidad y su privacidad. Ninguna persona podrá ser perturbada o molestada en su hogar, y ningún hecho propio de la vida privada o familiar de una persona podrá ser tratado públicamente sin el consentimiento de ésta. No se permite la injerencia de terceros en los asuntos íntimos de una familia, salvo que tal intervención sea absolutamente necesaria para preservar la integridad personal de alguno de sus miembros, contra un daño inminente o actual.
Ver artículo 576 de Código de La Familia
Artículo 577. Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público. Se exceptúa de lo anterior las imágenes que constituyan noticias de interés público, con base en el respeto a la dignidad humana.
Ver artículo 577 de Código de La Familia
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