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Artículo 578 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 578. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

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Artículo 579. La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado, se regirá por el Código Administrativo.

Ver artículo 579 de Código Civil

Artículo 580. Si entre los vecinos de uno o más Distritos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

Ver artículo 580 de Código Civil

Artículo 581. El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce por ciento del valor anual de los pastos regulado por tasación pericial.

Ver artículo 581 de Código Civil


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