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Artículo 58 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Terminación del control administrativo y operativo. Al vencimiento del periodo de control administrativo y operativo, el superintendente de Bancos decidirá si procede la reorganización del fiduciario, su liquidación forzosa o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del fiduciario, según sea el caso.

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Artículo 59. Reorganización del fiduciario. El superintendente de Bancos decidirá la reorganización de un fiduciario, con el propósito de que se tomen las medidas y se adopten los cambios que sean necesarios para proteger los mejores intereses de los fideicomitentes, beneficiarios y acreedores de los fideicomisos bajo su administración. El reorganizador o la junta de reorganización que se designe ejercerán la representación legal de la fiduciaria.

Ver artículo 59 de Ley 21 del año 2017

Artículo 60. Liquidación forzosa del fiduciario. Si el superintendente estima necesaria la liquidación forzosa del fiduciario, dictará una resolución motivada en la que ordenará su liquidación, designará a uno o más liquidadores que deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector financiero y determinará las funciones del liquidador o la junta de liquidación. El liquidador ejercerá la representación legal de la fiduciaria en liquidación.

Ver artículo 60 de Ley 21 del año 2017

Artículo 61. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del fiduciario en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación:1. Los patrimonios fideicomitidos.2. Los títulos que se hayan entregado al fiduciario para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del fideicomitente.3. Los dineros o bienes remitidos al fiduciario en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, siempre que haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el fiduciario administre.4. En general, las especies identificables que, aunque encontrándose en poder del fiduciario, pertenezcan a otra persona, lo que se deberá acreditar con pruebas suficientes.5. Las sumas que el fiduciario deba devolver por razón de haberlas recibido como precio por los valores y demás bienes ajenos que el liquidador hubiera enajenado.6. Los bienes muebles o valores que mantenga el fiduciario en calidad del depositario o custodio.El liquidador o la junta de liquidación deberán devolver a sus titulares o dueños los bienes y activos financieros que forman parte de la masa tan pronto sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los bienes de conformidad con los registros del fiduciario o podrá transferirlos a otro fiduciario.

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