Artículo 58 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ
Ley 67 del año 2008
República de Panamá
Artículo 58. Cuando la notificación de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del término de diez días, contado a partir del día siguiente de la última publicación en un diario de amplia circulación nacional, el Tribunal de Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien seguirá la causa hasta su conclusión, salvo que renuncie por causa justificada o sea removido. La remuneración del defensor será pagada por el Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en el Presupuesto General del Estado.
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Artículo 59. En el caso de nombramiento del defensor de ausente, los términos correspondientes del proceso de cuentas comenzarán a regir desde el día siguiente de la fecha de su toma de posesión.
Ver artículo 59 de Ley 67 del año 2008
Artículo 60. En contra de la Resolución de Reparos cabe el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. El Tribunal de Cuentas debe decidir este recurso de reconsideración en un término no mayor de quince días hábiles. Toda intervención o recurso de los procesados deberá realizarse o interponerse por conducto de apoderado judicial.
Ver artículo 60 de Ley 67 del año 2008
Artículo 61. La Resolución de Reparos queda ejecutoriada tres días hábiles después de su notificación al Fiscal de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de reconsideración.
Ver artículo 61 de Ley 67 del año 2008
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