Artículo 581 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 581. Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 582. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: 1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior. 2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.
Ver artículo 582 de Código Electoral
Artículo 583. Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 577. 2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso. También podrá decretar copias y desgloses.
Ver artículo 583 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá