Artículo 583 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 583. Los jueces ejercerán la competencia conforme a las normas contenidas en el Libro I de este Código y otras leyes.
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Artículo 584. Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código.
Ver artículo 584 de Código Judicial
Artículo 585. Tienen capacidad para ser parte: 1. Las personas naturales; 2. Las personas jurídicas; 3. El Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas. El Ministerio Público intervendrá en los casos y términos que establezca la ley. Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes serán representados como se previene en este Libro.
Ver artículo 585 de Código Judicial
Artículo 586. Cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su padre, madre, tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará al incapaz un curador ad lítem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se tratare de menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.
Ver artículo 586 de Código Judicial
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