Artículo 59 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 59. El Estado incentivará el establecimiento de cercas vivas, cortinas rompevientos y pequeños bosques en las áreas con cultivos o pastizales.
Palabras clave de éste artículo
Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 60. El Estado reconocerá la validez de los contratos de arrendamiento de fincas a cualquier título, reconocido legalmente, siempre que éstas se dediquen a actividades de repoblación, manejo y/o aprovechamiento forestal, sujetos a lo establecido en la presente Ley. Para tales efectos, se dictará la reglamentación respectiva.
Ver artículo 60 de Ley 1 del año 1994
Artículo 61. Se considerarán excluidas de los fines de la Reforma Agraria las fincas privadas, calificadas como de aptitud preferentemente forestal, con plan de reforestación y de manejo aprobados en ejecución o por ejecutarse.
Ver artículo 61 de Ley 1 del año 1994
Artículo 62. El Artículo 68 del Código Agrario queda así: "Artículo 68. Las personas que hayan reforestado o dejado con bosques naturales primarios o secundarios, al menos, la mitad de las parcelas estatales adjudicables que ocupan con derechos posesorios, conforme a un plan de manejo aprobado por el INRENARE, se considerarán adjudicatarias mediante título de propiedad condicionado, con las limitaciones establecidas en el Artículo 12 de este código."
Ver artículo 62 de Ley 1 del año 1994
Buscar algo específico en las normas de Panamá