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Artículo 59 - POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Prohíbase la utilización de radios, tocacintas, troneras y sirenas en los vehículos que brinden el servicio de transporte colectivo y colegial en el territorio nacional; los vehículos que actualmente presten el servicio deberán retirar dichos aparatos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La transgresión de esta norma producirá la pérdida del certificado de operación o cupo.

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Artículo 60. Los propietarios de los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional, deben obtener el certificado de Paz y Salvo para Placa de Circulación Vehicular, que para tales efectos será otorgado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 60 de Ley 14 del año 1993

Artículo 61. El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en práctica los mandatos contenidos en la presente Ley.

Ver artículo 61 de Ley 14 del año 1993

Artículo 62. Esta Ley deroga la Ley No. 2 de 3 de enero de 1933 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Ver artículo 62 de Ley 14 del año 1993

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