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Artículo 592 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 592. No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

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secretario general


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Artículo 593. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

Ver artículo 593 de Código Electoral

Artículo 594. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.

Ver artículo 594 de Código Electoral

Artículo 595. Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.

Ver artículo 595 de Código Electoral


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